Derecho Procesal Civil II
"CONTUMACIA DEL DEMANDADO"
Septiembre 2016 Alejandro Ramirez
Definición de Contumacia:
es la tenacidad y la dureza de persistir un error.
En el Derecho, se entiende por el vinculado a la rebeldía, cuando un procesado se niega a comparecer ante un juicio.
NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO LO DETERMINA EN EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEGÚN:
La doctrina nacional ha formulado la situación de contumacia en los términos siguientes:
"Contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales.
Puede entenderse la contumacia como la voluntad del procesado de alejarse del proceso judicial, lo que impide su juzga-miento efectivo. Ante esta actitud, el juzgado puede decretar la contumacia del procesado, quien a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de que vuelva a ser conducido al proceso. La calificación de contumaz a un procesado implica una actitud asumida por éste frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los pasos implícitos en todo proceso encarado por la Justicia. Los jueces, de todos modos, deben analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos.
SU IMPORTANCIA RADICA:
la persona contumaz es aquella que no concurre al llamado en la sede del tribunal a absolver los cargos que se le imputan en el auto de apertura de instrucción, pese a conocer sobre la causa que se le sigue. ya que la contumacia es la condición procesal del imputado que rehuye injustificadamente a la persecución penal a pesar de que tiene conocimiento del proceso penal que se le sigue.
Link de vídeo en relación a un sujeto señalado como contumaz por incurrir el la falta ante un juicio
https://youtu.be/BL85w1XuIKk?t=6
EN QUE RADICA LA REBELDÍA
Cuando una de las partes es llamada al proceso para la realización de un acto y no acude, se considera que esa parte se encuentra en rebeldía o contumacia por el hecho que fue citado para el acto y no concurrió. La idea de rebeldía o contumacia lo que quiere expresar es la condición en la cual incurre una de las partes que ha sido llamada para un acto procesal, al cual no ha asistido, aún y cuando conste que fue llamado o citado para ese acto.
Ahora bien la rebeldía normalmente es aplicada en los procesos civiles, pero por qué se aplica al demandado; quien tiene esa principal carga de comparecer una vez que ha sido citado. Cuando el demandado es citado lo es para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, (07) SIETE DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-1600-05
JUEZ (E): ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31 (A) ESPECIALIZADO: OSCAR CASTILLO,
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como quiera que en el presente asunto, existe el antecedente de inasistencia del joven adulto a la audiencia preliminar, que motivo a éste tribunal a su declaratoria de rebeldía conforme al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mostrando con el joven con su actitud de asistir voluntariamente al mencionado procesal, lo que evidencia la conducta contumaz que ha mantenido evadido del proceso, y en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que no ocupa para considerar que el joven se someterá voluntariamente al proceso, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECRETA en su contra l medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Publico por ser un delito de acción publica no encontrándose prescrita la acción para investigarlo; en consecuencia, se ordena el ingreso el día de hoy del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 21 años de edad, CEDULA 26.112.018, fecha de nacimiento 21-04-1988, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de LUIS DANILO RUBIO (difunto) y MARIA GARCIA, residenciado en los Valles de Tuy, Parroquia San Antonio de Yare, Sector El Tigre, del Estado Miranda, teléfono: 0416-4001515-0426-3113331, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El MArite”, donde quedará recluido a la orden de éste Tribunal, para lo cual se ordena oficiar a la dirección de ese centro de reclusión.- SEGUNDO: Se ACUERDA fijar el acto de audiencia preliminar para el día 23 de noviembre del año 2009, a las 11:30 p.m., ordenando el traslado del indicado joven a la sede del Tribunal para la fecha y hora antes indicada,. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que la joven adulta manifestó entender así como su progenitora, la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 439 y se oficio bajo el N° 2463-09. Terminó siendo las 5.20 de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),
DRA. MARIA JOSE ABREU
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. GYOMAR PEREZ
EL JOVEN IMPUTADO,
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
Causa No. 1C-1600-05
MJA/andrés.-
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano:
El legislador patrio, en el texto adjetivo penal, Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula la contumacia, en fase de juicio, en la norma contenida en el artículo 327, de la siguiente manera: COPP. Artículo 327. Apertura: "En el día y hora fijados, el Juez o constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa (resaltado de quienes suscriben el presente)". La ley adjetiva penal regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del acusado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del iter penal, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado.
Como Autor de este importante desarrollo, considero desde mi punto de vista que este tema relacionado a la contumacia; es de vital importancia para los estudios del derecho, ya que el mismo permite tener un conocimiento amplio y suficiente, con los individuos que incurren ante la presencia de determinado proceso en nuestro sistema procesal, considero que el futuro profesional del derecho debe estar totalmente informado de como se maneja esta situación ante un tribunal competente que lleve a cabo un caso en concreto
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